Código Penal Artículo 150 Chile
Código Penal
Artículo 150.
Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda:
1º. El que incomunicare a una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y
2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.
Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de estos delitos, se le impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Chile Art. 150 CP
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Buenos días. Corregido, gracias por su atención.
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
10/10 se lo cite a una mina , no me ha contestado hace 3 meses , tengo que hablar con el legislador para que interprete su señal
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