COT Artículo 366 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 366.
Debe ser oído el Ministerio de los Defensores Públicos:
1°) En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado;
2°) En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial; y
3°) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados.
Chile Art. 366 Código Orgánico de Tribunales
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