COT Artículo 367 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 367.
Puede el ministerio de los defensores públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan guardador, procurador o representante legal.
Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes conceden en favor de las personas u obras pías expresadas en el inciso primero, ya competan contra el representante legal de las mismas, ya contra otros.
En los casos de que trata este artículo el honorario de los defensores públicos se determinará con arreglo a lo prevenido por el artículo 2117 del Código Civil.
Chile Art. 367 Código Orgánico de Tribunales
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