COT Artículo 301 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 301.
Los jueces podrán prestar su juramento o promesa presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare.
En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento o promesa dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.
Chile Art. 301 Código Orgánico de Tribunales
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