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Código Civil Artículo 1556 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 1556.

La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.



Chile Art. 1556 CC
Artículo 1 ...1554 1555 1556 1557 1558 ...FINAL

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