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COT Artículo 289 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Orgánico de Tribunales
Artículo 289.

Las ternas para proveer alguno de los cargos de la cuarta o quinta serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente:

a) Con los funcionarios con título de abogado de la misma serie; y

b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años de permanencia en la categoría inmediatamente inferior, para los que pretendan ascender una categoría; y más de diez años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o más categorías. Podrán también figurar en estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas más de diez años.



Chile Art. 289 Código Orgánico de Tribunales
Artículo 1 ...287 288 289 289 bis 290 ...FINAL

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