COT Artículo 135 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 135.
Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.
Chile Art. 135 Código Orgánico de Tribunales
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