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Código de Procedimiento Penal Artículo 86 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 86.

Las personas indicadas en el artículo 84 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe, incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal, que impondrá el juez que deba conocer de la causa principal, observando las formalidades prescritas en el Título I del Libro III de este Código.

Si hubiere mérito para estimar como encubridor al funcionario que ha omitido la denuncia, el juez procederá contra él con arreglo a la ley.

Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o Gendarmería que ha debido obrar de acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 84, se comunicará la infracción al juzgado correspondiente.



Chile Art. 86 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...84 85 86 87 88 ...696

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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.


Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión



Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


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