Código de Procedimiento Penal Artículo 84 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 84.
Están obligados a denunciar:
1° El Ministerio Público, los hechos criminales que se pongan en su conocimiento;
2° Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular denuncia respecto de todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante los tribunales de justicia;
3° Los empleados públicos, los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos;
4° Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales que naveguen en el mar o en el espacio territorial, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave, y
5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de un crimen o simple delito.
La denuncia hecha por uno de los obligados en este número exime al resto.
Chile Art. 84 Código de Procedimiento Penal
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No entiendo a qué se refiere el inciso final...
aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
yo cuando acto juridico
Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5
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