Código de Procedimiento Penal Artículo 685 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 685.
Cuando, en los casos del artículo anterior, se ordenare la continuación del procedimiento, se estará a lo previsto en los artículos 682 y 683 si resultare absuelto, o a lo establecido en el artículo 687 si fuere condenado a penas privativas o restrictivas de libertad.
Chile Art. 685 Código de Procedimiento Penal
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