Código de Procedimiento Penal Artículo 615 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 615.
Lo prescrito en los artículos precedentes de este título se extiende a la persona que haya sido elegida Diputado o Senador, desde el día de su elección, y en los demás casos, desde que se adquiera la respectiva calidad, de conformidad a la Constitución Política de la República.
Si el juez estuviere conociendo ya, suspenderá todo procedimiento que a ella se refiera, mientras la Corte respectiva no declare que ha lugar a formarle causa.
Chile Art. 615 Código de Procedimiento Penal
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