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Código de Procedimiento Penal Artículo 615 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Procedimiento Penal
Artículo 615.

Lo prescrito en los artículos precedentes de este título se extiende a la persona que haya sido elegida Diputado o Senador, desde el día de su elección, y en los demás casos, desde que se adquiera la respectiva calidad, de conformidad a la Constitución Política de la República.

Si el juez estuviere conociendo ya, suspenderá todo procedimiento que a ella se refiera, mientras la Corte respectiva no declare que ha lugar a formarle causa.



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