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CPC Artículo 640 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Procedimiento Civil
Artículo 640.

La sentencia del arbitrador contendrá:

1°. La designación de las partes litigantes;

2°. La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante;

3°. La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado;

4°. Las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia; y

5°. La decisión del asunto controvertido.

La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto.



Chile Art. 640 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...638 639 640 641 642 ...FINAL

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pico pal q lee jaja



manden a dormir al molinaaaa


tengo el meo pene


El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!


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