Código de Procedimiento Penal Artículo 454 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 454.
Las diferentes actuaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, excepto cuando la publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres; lo cual declarará en auto especial el juez de la causa.
Los jueces durante el plenario cuidarán de señalar horas diversas para recibir la prueba en cada causa.
Chile Art. 454 Código de Procedimiento Penal
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