Código de Procedimiento Penal Artículo 452 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025
Código de Procedimiento Penal
Artículo 452.
No se llevará a efecto ninguna diligencia probatoria si no está ordenada por decreto judicial notificado a las partes.
El juez no permitirá que se practiquen diligencias probatorias que no sean conducentes a demostrar los hechos materia del juicio.
Chile Art. 452 Código de Procedimiento Penal
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16-06-25 10:50:13
wekobigdick
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16-06-25 10:49:24
manden a dormir al molinaaaa
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15-06-25 18:30:54
El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!
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