Código de Procedimiento Penal Artículo 440 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 440.
Si alguna de las excepciones opuestas fuere la de declinatoria de jurisdicción o la de litis pendencia, el juez la resolverá antes de las demás. Cuando considere procedente alguna de éstas, y la litis anterior no pendiere ante él, mandará remitir los autos al juez que considere competente, absteniéndose de resolver sobre las otras excepciones.
Chile Art. 440 Código de Procedimiento Penal
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