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Código de Procedimiento Penal Artículo 438 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 438.

El juez decretará la agregación de las copias que se expresan en los artículos 435 y 437, con citación de las demás partes del juicio. En virtud de este decreto, quedarán las partes autorizadas para personarse en el archivo u oficina a fin de señalar la parte del documento que deba compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo. Cada interesado pagará los gastos de la parte del compulsa que solicite, si no goza del privilegio de pobreza.

El procesado podrá hacer, en el término de veinticuatro horas contadas desde que las copias pedidas por las otras partes se pusieren en su conocimiento, las observaciones que tenga a bien.



Chile Art. 438 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...436 437 438 439 440 ...696

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Hola buenas tardes estoy enviando oficio para reconsideración de multa a mi juicio anulación pero no se si existe eso, mi consulta cual es la causal que se pone ? porque entiendo n503 es reclamación judicial y esto se lleva a tribunales o me equivoco? será 511 y 512 ? agradezco respuesta


Hola para un contrato tránsitorio 183 Ñ letra C desde junio a noviembre , Luego por un mes (Diciembre) cambio a letra E.

Es legal ?? cuánto tiempo puedes trabajar bajo está modalidad?

Atte

Jack.


Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.


Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión



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