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Código de Procedimiento Penal Artículo 435 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 435.

El procesado que dedujere artículo de previo y especial pronunciamiento acompañará a su petición los documentos justificativos de los hechos a que se refiere o manifestará las diligencias del sumario en que estén acreditados esos hechos. Si no tuviere a su disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia de ellos.



Chile Art. 435 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...433 434 435 436 437 ...696

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Chile ctm, puro que me hace sufrir chuchetumare, con Bolivia no se puede perder hijos de la perra


y el pico yiaaaaaaaa


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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