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Ley del deporte Artículo 40 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley del deporte
Artículo 40.

En todo caso, los estatutos de las organizaciones deportivas deberán establecer la elección simultánea, en una misma asamblea general, de los siguientes organismos esenciales:

a) Directorio o Consejo Directivo, y b) Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

Las organizaciones deportivas que cuenten con más de cien socios, que sean personas naturales o que estén integradas por más de cinco personas jurídicas, deberán, además, elegir en el mismo acto una comisión de ética o tribunal de honor que tendrá facultades disciplinarias.

Los integrantes de dichos organismos serán elegidos, en una sola votación, sobre la base de cédulas únicas que consignarán los candidatos a los diferentes cargos de cada organismo, resultando elegidos aquéllos que obtengan mayor votación. En todo caso, una misma persona no podrá postular a más de uno de dichos organismos simultáneamente.

Para los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones y asociaciones deportivas podrán constituirse con delegados designados anualmente por la respectiva organización a la que representan, adjuntando para tal efecto una copia del acta de nombramiento.

Ninguna federación o agrupación de ellas tendrá jurisdicción sobre los directores o miembros de otra federación en cuanto tales, salvo que los estatutos de esta última así lo contemplen expresamente.



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