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Código de Procedimiento Penal Artículo 347 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-11-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 347.

Si se originare alguna duda acerca de la identidad del inculpado o procesado, el juez tratará de acreditar dicha identidad por cuantos medios fueren conducentes a ese objeto, en especial mediante un informe del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Hará, en consecuencia, contar con la minuciosidad posible las señas personales del inculpado o procesado, a fin de que la diligencia pueda servir oportunamente de prueba de su identidad.



Chile Art. 347 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...345 346 347 347 BIS 347 BIS A ...696

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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24


cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?


Si se aplica una censura hace más de dos años y esta no ha sido ingresada, está puede apelarse por prescripción?


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