Código de Procedimiento Penal Artículo 345 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 345.
Los alcaides de las cárceles y los jefes de los lugares de detención, tomarán las precauciones necesarias para que los presos o detenidos, no hagan en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento; y si en los establecimientos expresados hubiere traje reglamentario, conservarán el que lleven dichos presos o detenidos al ingresar en ellos, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces sea necesario para diligencias de reconocimiento.
Chile Art. 345 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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