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Código de Procedimiento Penal Artículo 345 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 345.

Los alcaides de las cárceles y los jefes de los lugares de detención, tomarán las precauciones necesarias para que los presos o detenidos, no hagan en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento; y si en los establecimientos expresados hubiere traje reglamentario, conservarán el que lleven dichos presos o detenidos al ingresar en ellos, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces sea necesario para diligencias de reconocimiento.



Chile Art. 345 Código de Procedimiento Penal
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Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


hola herrerista25


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