Código de Procedimiento Penal Artículo 212 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 212.
El juez podrá ordenar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinar allí, o poner a su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.
Chile Art. 212 Código de Procedimiento Penal
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