Código de Procedimiento Penal Artículo 30 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 30.
El querellante podrá desistirse de la acción penal, sea ésta pública o privada.
Si la acción fuere pública, el juicio seguirá adelante, constituyéndose el Ministerio Público en parte principal, a falta de otro acusador particular.
Si la acción fuere privada, podrá, además, ponerse término al juicio mediante una transacción. Pero el desistimiento o la transacción no producirá en ningún caso el efecto de que se devuelva la multa que hubiere sido satisfecha por vía de pena.
Chile Art. 30 Código de Procedimiento Penal
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