Código de Procedimiento Penal Artículo 23 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 23.
Los oficiales del Ministerio Público tienen obligación de ejercer la acción pública con respecto a todo delito que deba perseguirse de oficio. Si el delito es de aquellos que, para ser perseguido, necesita denuncia o requisición previa de la persona ofendida, la acción pública debe ponerse en ejercicio tan pronto como se presente la denuncia o requisición.
Chile Art. 23 Código de Procedimiento Penal
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