Código de Procedimiento Penal Artículo 53 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 53.
Los jueces del crimen podrán subscribir con su media firma las actuaciones en que intervengan o las resoluciones que expidan, siempre que no se trate de decretos de detención, autos de procesamiento, autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal y sentencias, los que deberán llevar la firma entera del magistrado que los dicte.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de sus funciones.
Chile Art. 53 Código de Procedimiento Penal
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