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Código de Procedimiento Penal Artículo 317 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Procedimiento Penal
Artículo 317.

El que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiere afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en el artículo 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.

A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de cualquier otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al lugar en que se encuentre la persona detenida o secuestrada y la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención, dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o las leyes.

Se levantará acta circunstanciada de todas estas diligencias en la forma ordinaria.



Chile Art. 317 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...315 316 317 317 BIS 318 ...696

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