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Código de Minería Artículo 89 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026

Código de Minería
Artículo 89.

La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso.

El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para requerir la inscripción.

La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto.

Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado.



Chile Art. 89 Código de Minería
Artículo 1 ...87 88 89 90 91 ...FINAL

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matias owens pork galley


el matias sahur no toca una chascona desde que nacio


Al renato le di nuggets con estrogenos en el tarragona pa


TORO YAÑEZ


al juan claude le meti el pico en el quinchito


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