Código Civil Artículo 437 Chile
Código Civil
Artículo 437.
El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio.
El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.
Chile Art. 437 CC
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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