Código de Minería Artículo 48 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-10-2026
Código de Minería
Artículo 48.
El juez examinará el pedimento o la manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 o en los artículos 44 y 45, respectivamente, ordenará su inscripción y publicación.
Chile Art. 48 Código de Minería
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