Código de Minería Artículo 47 Chile
Código de Minería
Artículo 47.
El secretario del juzgado pondrá en el pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de su presentación al juzgado; tomará nota en un registro numerado que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo hubiere presentado, si se lo pide.
Chile Art. 47 Código de Minería
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