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Código de Minería Artículo 188 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Minería
Artículo 188.

Cada acuerdo se tomará por mayoría absoluta de las acciones presentes, salvo las excepciones legales. Los acuerdos serán consignados en un acta que será firmada, a lo menos por la o las personas que los votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por la junta.

El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad.



Chile Art. 188 Código de Minería
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