Código de Minería Artículo 189 Chile
Código de Minería
Artículo 189.
La enajenación y cualquiera de los contratos a que se refiere el artículo 169 que recaigan sobre una concesión minera o cuota de ella, o parte material en su caso, deberán acordarse en junta por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad.
Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de avío, o para entregar a cualquier título la explotación de la concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría absoluta de las acciones de la sociedad, salvo el caso del inciso segundo del artículo 211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso anterior.
Contra el acuerdo que se adopte con relación a cualquiera de los contratos indicados en los incisos anteriores, podrá reclamarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la celebración de la junta, ante el juez del domicilio social, quien acogerá el reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para los intereses de la sociedad.
Chile Art. 189 Código de Minería
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