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Código de Minería Artículo 135 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Minería
Artículo 135.

El titular de la concesión sirviente deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales, dentro de las labores de la concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones.

El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.



Chile Art. 135 Código de Minería
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