Código de Minería Artículo 15 Chile
Código de Minería
Artículo 15.
Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario o a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.
Chile Art. 15 Código de Minería
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