Imprimir

CJM Artículo 370 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código de Justicia Militar
Artículo 370.

Será castigado con la pena de presidio o reclusión militar menores en sus grados mínimo a medio:

1° El militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que supiere;

2° El cirujano militar que en el ejercicio de sus funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia de cualquiera enfermedad o lesión, o que exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia existente;

3° El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquier otro documento expedido a favor de otro militar.

LEY 19047

En los casos de este artículo, podrá además aplicarse la pena de separación del servicio o la de destitución, según la gravedad del delito.



Chile Art. 370 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...368 369 370 371 372 ...FINAL

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

buena joaquin, el regalon de la diuca


joaquin seco pal pico


muevelo muevelo mamita


ta bn jajajaa


que largo es este articulo dios


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse