CJM Artículo 370 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 370.
Será castigado con la pena de presidio o reclusión militar menores en sus grados mínimo a medio:
1° El militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que supiere;
2° El cirujano militar que en el ejercicio de sus funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia de cualquiera enfermedad o lesión, o que exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia existente;
3° El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquier otro documento expedido a favor de otro militar.
LEY 19047
En los casos de este artículo, podrá además aplicarse la pena de separación del servicio o la de destitución, según la gravedad del delito.
Chile Art. 370 Código de Justicia Militar
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