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CJM Artículo 268 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Justicia Militar
Artículo 268.

Los meros ejecutores de la rebelión que, antes de cometer actos de agresión o defensa, se sometieren a las autoridades legítimas al ser intimados para ello o en la forma y tiempo que marquen los bandos publicados al efecto, obtendrán una rebaja de tres a seis grados de la pena que les corresponda, si son Oficiales, y quedarán exentos de la suya los individuos de la clase de tropa, los asimilados y los no militares.



Chile Art. 268 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...266 267 268 269 270 ...FINAL

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