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CJM Artículo 121 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Código de Justicia Militar
Artículo 121.

En todos los casos no previstos en este Código, se aplicarán las reglas de procedimiento que correspondan a los tribunales ordinarios en los juicios de más rápida tramitación, interpretadas dentro del espíritu de la mayor rapidez de los procedimientos y de la mayor buena fe en las actuaciones.



Chile Art. 121 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...119 120 121 122 123 ...FINAL

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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.


Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión



Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


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