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Código de Derecho Internacional Privado Artículo 137 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2025

Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 137.

Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.



Chile Art. 137 CDIP
Artículo 1 ...135 136 137 138 139 ...437

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No entiendo a qué se refiere el inciso final...


aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo


yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito


yo cuando acto juridico


Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5


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