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Código de Derecho Internacional Privado Artículo 157 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 157.

En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.



Chile Art. 157 CDIP
Artículo 1 ...155 156 157 158 159 ...437

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No olvidar.


extenso relato


diganle al picante de abajo que se deje de escribir


Que beneficios obtiene un trabajador que renuncie a su trabajo con contrato indefinido con 5 años de servicio ininterrumpido. Que deberá pagarme la empresa, si yo renuncio.

Otra pregunta, en la legislación Chilena existe algún beneficio al cónyuge por Comunidad Matrimonial, ya que soy casado y quiero saber si mi esposa podría obtener algún beneficio de mis prestaciones sociales.

Atento a su respuesta, muchas gracias.


Hola amiguitos


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