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Código de Comercio Artículo 578 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código de Comercio
Artículo 578. Concepto y alcances

Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro.

El asegurador puede, además, cubrir los gastos generales que haya de seguir desembolsando el asegurado cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades.



Chile Art. 578 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...576 577 578 579 580 ...FINAL

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