Código de Comercio Artículo 428 Chile
Código de Comercio
Artículo 428.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de los requisitos y menciones en ellos establecidos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la ley N° 18.046.
El saneamiento de las nulidades que afecten la constitución y modificaciones de sociedades por acciones regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme lo dispuesto por la ley N° 19.499.
Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se declara nula la sociedad o no es procedente su saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí mismos la sociedad de hecho o designar uno o más liquidadores.
Chile Art. 428 CCom, CDC, C Co
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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