Código de Comercio Artículo 182 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025
Código de Comercio
Artículo 182.
No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el retardo de la entrega.
Chile Art. 182 CCom, CDC, C Co
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