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Código de Comercio Artículo 346 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Comercio
Artículo 346.

Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los recibos que otorgaren.

Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén que administren.

Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados necesariamente por el comitente o por persona autorizada para cobrar.



Chile Art. 346 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...344 345 346 347 348 ...FINAL

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