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Código de Comercio Artículo 347 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Código de Comercio
Artículo 347.

Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus comitentes, perjudican a éstos como si ellos mismos los hubieran verificado.



Chile Art. 347 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...345 346 347 348 349 ...FINAL

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Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión



Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


El tipo penal es "aplicación pública diferente"


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