Código de Comercio Artículo 344 Chile
Código de Comercio
Artículo 344.
La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo.
El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Chile Art. 344 CCom, CDC, C Co
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