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Código de Comercio Artículo 162 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Comercio
Artículo 162.

La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el título De la cesión de derechos del Código Civil.

La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título.

Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.



Chile Art. 162 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...160 161 162 163 164 ...FINAL

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hola herrerista25


Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.


Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor


Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia


Benja anda a acostarte tonto qlo


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