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Código de Comercio Artículo 1216 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026

Código de Comercio
Artículo 1216.

Cuando para la constitución del fondo se entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, con conocimiento del liquidador y de los interesados. Los reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha sido constituido mediante una garantía, su importe devengará los intereses corrientes en el lugar de asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía.



Chile Art. 1216 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...1214 1215 1216 1217 1218 ...FINAL

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TORO YAÑEZ


al juan claude le meti el pico en el quinchito


al benja romero le gusta el ñato waton y con la cabeza morbidaaa


pregúntale a tu hermana


Nachesss wekito


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