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Código de Comercio Artículo 1215 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Código de Comercio
Artículo 1215.

El tribunal, luego de examinar si los cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del título IV o del párrafo 3 del título V de este Libro, según corresponda, dictará un auto por el que declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el peticionario deberá poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas del procedimiento y designará un liquidador titular y uno suplente para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán recaer en personas que integren la nómina de liquidadores a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y sin que se requiera su designación o ulterior ratificación por la junta de acreedores.



Chile Art. 1215 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...1213 1214 1215 1216 1217 ...FINAL

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola para un contrato tránsitorio 183 Ñ letra C desde junio a noviembre , Luego por un mes (Diciembre) cambio a letra E.

Es legal ?? cuánto tiempo puedes trabajar bajo está modalidad?

Atte

Jack.


Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.


Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión



Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


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