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Código de Aguas Artículo 185 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código de Aguas
Artículo 185 BIS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo 178, el que deberá recaer en una persona que figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible con el de funcionario público.



Chile Art. 185 BIS Código de Aguas
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