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Código Civil Artículo 964 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-10-2026

Código Civil
Artículo 964.

Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles.

Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.



Chile Art. 964 CC
Artículo 1 ...962 963 964 965 966 ...FINAL

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Los nuevos comentarios en el sitio web

el gazmu la llea caleta histórico ql


le chupamos elpico a anntofagasta atte roberto manriquez universidad antofagsta


Buenas tardes, favor actualizar artículo 238 CPP.


Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.



Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).


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