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Código Civil Artículo 1999 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1999.

Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra.



Chile Art. 1999 CC
Artículo 1 ...1997 1998 1999 2000 2001 ...FINAL

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